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Asegurados Ley Vida

Ley N° 29355 – Ley de creación del registro nacional de información de contratos de seguro de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o muerte accidental, reglamento mediante DS 271-2009-EF.

Por medio de la Ley N° 29355, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 09 de mayo del 2009, se aprobó la “Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contrato de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental” (en adelante, la Ley), la cual permite saber a las personas si son beneficiarios de algún seguro de Vida o Accidentes Personales. Esta norma fue reglamentada mediante DS 271-2009-EF

Objeto de la Norma

Brindar información a las personas a fin de conocer si son posibles beneficiarios de un seguro de vida o accidentes y, de ser el caso, puedan solicitar a la compañía de seguros el pago de la indemnización.

Alcance de la Norma

Aplica a los contratos de Seguros de Vida individuales y colectivos con cobertura de fallecimiento, seguros de Accidentes Personales con cobertura de fallecimiento y Rentas Vitalicias. No están incluidos en la presente Ley, los seguros obligatorios por Ley y Seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones.

Procedimiento

La Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante SBS) canaliza las consultas que efectúen las personas interesadas en obtener información relativa a la existencia de las coberturas de fallecimiento o muerte accidental, contratadas sobre la vida de alguna persona fallecida. La SBS solicitará la información correspondiente a las empresas de seguros (en adelante Las Aseguradoras) a través de los mecanismos que establezca para tales efectos, presentando la partida de defunción o declaración judicial de muerte presunta, según sea el caso.

Las Aseguradoras deben mantener una base de datos actualizada que contenga la información del Asegurado, Seguro Contratado y Beneficiarios. Las Aseguradoras deben responder a la SBS en el plazo de 05 días útiles con base a la información de la base de datos indicada en el punto anterior

Con la información recibida de Las Aseguradoras, la SBS emite un Certificado a la persona que formuló la consulta con los resultados de la búsqueda, informando la existencia de una o más pólizas de seguro, el número de las pólizas correspondientes y la denominación de La Aseguradora que otorga la cobertura. En caso de que la búsqueda determine que la persona no tenía ningún seguro, el documento indicará tal situación.

La confirmación de la existencia de coberturas de fallecimiento o muerte accidental tiene únicamente carácter informativo. Con la información obtenida, el solicitante puede dirigirse a La(s) Aseguradora(s) para iniciar los trámites correspondientes para el cobro del beneficio según corresponda.

Información a Beneficiarios

Las Aseguradoras que como producto de este procedimiento, tomen conocimiento del fallecimiento de alguno de sus asegurados quedan obligadas a comunicar a los beneficiarios incluidos en la póliza, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la siguiente información:

1. La existencia y el monto del beneficio contratado a su favor.

2. El número de la póliza que le otorga la cobertura.

3. El detalle de los documentos que debe presentar para el cobro del beneficio.

4. El plazo que tiene el beneficiario para ejercer su derecho.

En caso de que Las Aseguradoras no posean la información necesaria para ubicar a los beneficiarios, debe proceder a efectuar la notificación mediante una publicación en un diario de circulación nacional.

Asimismo, Las Aseguradoras deberán publicar mensualmente en un diario de circulación nacional, la relación de personas fallecidas aseguradas respecto de las cuales no haya sido posible ubicar a sus beneficiarios o herederos en defecto de los primeros.

Este trámite, de carácter gratuito (tasa 0), se debe realizar directamente en cualquiera de las mesas de partes de la Superintendencia de Banca y Seguros:

Lima:

Calle Dos de Mayo 1511, San Isidro. Telf.: 221-8990

Jr. Junín 270, Cercado de Lima. Telf.: 0800-10840

Provincias:

Calle Los Arces 302, Cayma – Arequipa. Telf.: (0-54) 272990

Jr. Prócer Merino 101, Urb. Club Grau – Piura. Telf.: (0-73) 305696

Ley de creación del registro nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental

LEY Nº 29355

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS DE

SEGUROS DE VIDA Y DE ACCIDENTES PERSONALES CON COBERTURA DE

FALLECIMIENTO O DE MUERTE ACCIDENTAL

Artículo 1.- Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es crear el Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, cuya finalidad es brindar información de los asegurados que han celebrado dichos contratos, al fallecimiento de éstos, a fin de que los posibles beneficiarios conozcan dicha situación y, de ser el caso, soliciten a la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente ley, los siguientes términos tienen el significado que se indica:

  • Asegurado: persona cuya existencia es asegurada mediante el contrato de seguros o de cobertura de muerte accidental.
  • Base de datos: la que contiene la información a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
  • Beneficiario: tercero que no interviene en la celebración del contrato de seguro o de cobertura de muerte accidental y que ha sido designado por el asegurado como tal. En los casos en los cuales el asegurado no haya designado beneficiarios, se otorga dicha calidad a los herederos del asegurado, designados conforme a las reglas del Código Civil.
  • Certificado: documento que emite la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al solicitante, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente Ley.
  • Empresa de seguros: empresa autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
  • Registro: Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental.
  • Solicitante: persona que solicita el acceso a la información del Registro siguiendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
  • Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3.- El Registro

La administración, organización y funcionamiento del Registro está a cargo de la Superintendencia y tiene carácter público.

La implementación del Registro y el procedimiento de acceso a la información por parte de los solicitantes son regulados por el reglamento de la presente Ley.

Artículo 4.- Seguros de vida incorporados al Registro

El Registro incorpora información respecto de los siguientes contratos:

  • Seguro de vida con cobertura de fallecimiento.
  • Accidentes personales con cobertura de fallecimiento.
  •  Renta vitalicia.

Abarca tanto las pólizas individuales como las colectivas, salvo excepción prevista en el reglamento en caso de pólizas colectivas.

Artículo 5.- Seguros de vida excluidos del Registro

Se excluye del Registro los siguientes seguros de vida:

  • Los seguros obligatorios por Ley.
  • Los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 6.- Información a cargo de las empresas de seguros

Cada empresa de seguros debe mantener una base de datos actualizada con la siguiente información:

  1. Respecto del asegurado: nombre completo, tipo y documento de identidad.
  2. Respecto de los beneficiarios: nombre completo, tipo y documento de identidad, en caso que dicha información haya sido proporcionada por el asegurado.
  3. Respecto de la empresa de seguros: denominación social y domicilio.
  4. Respecto del contrato de seguros: número de identificación de la póliza, modalidad del contrato, monto de la cobertura y fecha de suscripción del contrato de seguros.

La información contenida en la base de datos no puede ser entregada a terceros, bajo responsabilidad de la empresa de seguros. La información sólo puede ser remitida en la forma y plazos señalados en los artículos 9, 10 y 11.

Artículo 7.- Actualización de la base de datos

Las empresas de seguros deben mantener actualizada su base de datos, la misma que se efectúa en los siguientes momentos:

  • A la suscripción del contrato de seguros de vida.
  • Ante cualquier modificación al contrato de seguros, incluyendo la exclusión o inclusión de beneficiarios.
  • Al momento de la resolución de los contratos de seguros.
  • A la terminación de los contratos, por causa distinta a la resolución.
  • Cuando se realice el pago de indemnizaciones a favor de los beneficiarios.

La actualización de la base de datos debe realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de producido cualesquiera de los hechos indicados.

Artículo 8.- Información a la Superintendencia

Por requerimiento de la Superintendencia, las aseguradoras remiten en el plazo máximo de cinco (5) días útiles la información relativa a la condición de asegurado de las personas fallecidas consultadas por dicha institución, así como el número de las pólizas que le prestaban cobertura de fallecimiento y muerte accidental.

Artículo 9.- De las solicitudes de la información

La Superintendencia canaliza las consultas que efectúen las personas interesadas en obtener información relativa a la existencia de las coberturas de fallecimiento o muerte accidental, contratadas sobre la vida de alguna persona fallecida. Para tales efectos, solicita la información correspondiente a las empresas de seguros a través de los mecanismos que establezca para tales efectos.

Artículo 10.- Partida de defunción

La partida de defunción es el documento requerido para solicitar la búsqueda de la información. En caso de que el asegurado hubiere desaparecido, será necesaria la declaración judicial de muerte presunta, conforme al artículo 63 del Código Civil.

Artículo 11.- Del certificado

Con la información recibida de las aseguradoras, la Superintendencia emite un certificado a la persona que formuló la consulta, de los resultados de la búsqueda, informando la existencia de una o más pólizas de seguro, el número de las pólizas correspondientes y la denominación de la empresa de seguros que otorga la cobertura. En caso de que la búsqueda determine que la persona no tenía ningún seguro, el documento indicará tal situación.

La confirmación de la existencia de coberturas de fallecimiento y/o muerte accidental tiene únicamente carácter informativo. Con la información obtenida, el solicitante puede dirigirse a la empresa de seguros y verificar su condición de beneficiario. Para el cobro del beneficio, se debe seguir el procedimiento para el pago de siniestros establecido en la respectiva póliza de seguros.

Artículo 12.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento por las empresas de seguros de mantener la base de datos o remitir la información a la Superintendencia constituye infracción administrativa, la misma que debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y por las disposiciones sobre infracciones y sanciones dictadas por la Superintendencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- De los procesos de partición o adjudicación de bienes

Es obligatorio que la parte demandante acompañe el certificado en los procesos que sobre adjudicación de bienes se tramiten por la vía notarial o la judicial.

SEGUNDA.- Costo del certificado

Las empresas de seguros no pueden cobrar derecho alguno por la entrega de información al Registro.

La Superintendencia fija las tasas de emisión del certificado siguiendo los criterios fijados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

TERCERA.- De los contratos vigentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley

Las empresas de seguros tienen un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para implementar la base de datos a que se refiere el artículo 6 respecto de todos los contratos de seguros vigentes.

CUARTA.- Información sobre el Registro y su funcionamiento

La Superintendencia y las empresas de seguros publican en sus páginas web y en sus oficinas la información sobre el funcionamiento del Registro y las tasas aplicables, incluyendo la dirección de las oficinas de la Superintendencia donde puede iniciarse el procedimiento.

QUINTA.- Información a beneficiarios

La aseguradora que, por efecto del procedimiento descrito, tome conocimiento del fallecimiento de alguno de sus asegurados queda obligada a comunicar a sus beneficiarios incluidos en la póliza, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la siguiente información:

  1. La existencia y el monto del beneficio contratado a su favor.
  2. El número de la póliza que le otorga la cobertura.
  3. El detalle de los documentos que debe presentar a la empresa de seguros para el cobro de la indemnización.
  4. El plazo que tiene el beneficiario para ejercer su derecho.

En caso de que la empresa de seguros no posea la información necesaria para ubicar a los beneficiarios, debe proceder a efectuar la notificación mediante una publicación en un diario de circulación nacional.

Asimismo, las empresas aseguradoras publican mensualmente en un diario de circulación nacional, la relación de personas fallecidas aseguradas respecto de las cuales no haya sido posible ubicar a sus beneficiarios o herederos en defecto de los primeros.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Reglamento

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

DECRETO SUPREMO Nº 271-2009-EF

Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29355, Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental

CONCORDANCIAS: Circular N° S-642-2010 (Aprueban disposiciones sobre la emisión de certificados de pólizas de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o muerte accidental)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29355 se creó el Registro Nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental con la finalidad de brindar información de los asegurados que han celebrado dichos contratos, al fallecimiento de éstos, para que los posibles beneficiarios conozcan dicha situación y, de ser el caso, soliciten a la empresa de seguros la prestación derivada del contrato;

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Final de la Ley, la misma deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo;

Que, resulta necesario regular la implementación del Registro y el procedimiento de acceso a la información contenida en el mismo por parte de los solicitantes;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29355 que creó el Registro Nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental y en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

DECRETA:

Artículo 1.- Definiciones

Cuando en el presente Reglamento se mencione el término ¿Ley¿, se entenderá referida a la Ley Nº 29355, Ley de creación del Registro Nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental.

Para efectos del presente Reglamento son de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley.

Artículo 2.- Implementación del Registro Nacional de información de contratos de Seguro de Vida con cobertura de fallecimiento y Seguro de Accidentes Personales con cobertura de muerte accidental.

El Registro está constituido por todas las bases de datos de las Empresas de Seguros, a las que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, que emitan pólizas de seguro de vida con cobertura de fallecimiento y de accidentes personales con cobertura de muerte accidental.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, cada empresa de seguros deberá mantener la base de datos de los asegurados que han celebrado contratos de seguro de vida con cobertura de fallecimiento y de accidentes personales con cobertura de muerte accidental, con la finalidad de brindar información sobre la existencia de beneficios provenientes de las coberturas antes mencionadas, a la muerte de los asegurados, y que, de ser el caso, se solicite a las empresas de seguros las prestaciones derivadas de los contratos. Esta obligación comprende las coberturas emitidas de manera individual y colectiva.

Cada empresa de seguros deberá mantener en su poder las citadas bases de datos, siendo responsables de su permanente actualización.

En los casos de los seguros de renta vitalicia, referidos en el artículo 4 de la Ley, sólo debe ser incorporada la información de las correspondientes pólizas, cuando tengan incorporadas las coberturas de fallecimiento y muerte accidental.

Artículo 3.- Conformación de las bases de datos del Registro

Las bases de datos que constituyen el Registro estarán conformadas por la información a que se refiere el artículo 6 de la Ley.

Artículo 4.- Reserva de información

La información contenida en las bases de datos que constituyen el Registro tiene carácter reservado hasta el fallecimiento del asegurado y sólo podrá ser solicitada después del fallecimiento o de declarada la muerte presunta del asegurado.

En resguardo de la reserva debida, las empresas de seguros sólo podrán transmitir la información contenida en las bases de datos que constituyen el Registro, a solicitud de la Superintendencia, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 5.- Procedimiento para solicitar información

La Superintendencia canalizará las consultas que efectúen los solicitantes, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • Llenar el formulario que al efecto le proporcionará la Superintendencia, el mismo que incluirá como mínimo la información que permita conocer su relación con el asegurado y su domicilio, información que tendrá carácter de Declaración Jurada.
  • Adjuntar la partida de defunción del asegurado o declaración judicial de muerte presunta.
  • Adjuntar una copia simple del documento de identidad del solicitante.
  • Pagar el derecho correspondiente al servicio solicitado.

La Superintendencia solicitará, a más tardar el día hábil siguiente de recibida la consulta, la información correspondiente a las empresas de seguros, las mismas que, sobre la base de la información contenida en las bases de datos que formen parte del Registro, responderán en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud de información.

La Superintendencia, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, emitirá un certificado con los resultados de la búsqueda y en caso se hubiera encontrado alguna cobertura vigente, informará al interesado únicamente sobre lo siguiente:

  • La existencia de una o más pólizas extendidas a favor del asegurado fallecido;
  • El número de la(s) póliza(s) correspondiente(s); y,
  • La razón social de la empresa de seguros que otorga la cobertura.

En caso la búsqueda determine que, a la fecha de consulta, la persona fallecida no tenía alguna de las coberturas a que se refiere el presente Reglamento, el documento indicará tal situación.

Artículo 6.- Casos especiales referidos a las pólizas colectivas

En los casos excepcionales de pólizas colectivas a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de la Ley, en los que no resulta posible la identificación de los asegurados hasta que se produce su fallecimiento, se tendrá en cuenta las disposiciones que se indican a continuación:

  • Las empresas de seguros deberán contar con una base de datos de las consultas efectuadas por la Superintendencia, con el objeto de identificar aquellos casos que habiendo sido informados inicialmente a la Superintendencia, como personas que no contaban con pólizas de seguros y coberturas referidas en el artículo 2 del presente Reglamento, posteriormente se determine que si las tenían contratadas.
  • Estarán comprendidos en el literal a) aquellos casos en los que las empresas de seguros no hubieran identificado a los asegurados por no haber recibido oportunamente la comunicación de los contratantes de las pólizas colectivas sobre el fallecimiento de personas incorporadas como asegurados, en las referidas pólizas.
  • En cuanto se tome conocimiento de los asegurados referidos en los literales a) y b), las empresas de seguros deberán comunicarlo a la Superintendencia, según el procedimiento establecido en el artículo 5.
  • En estos casos, la Superintendencia comunicará por escrito el hallazgo al respectivo solicitante.

Artículo 7.- Información a los beneficiarios y publicación a cargo de las empresas de seguros

La notificación de la información a que se refiere el primer párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley se efectuará mediante notificación personal con acuse de recibo.

Para efectos de la notificación y publicación a que se refiere el segundo y tercer párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, en los casos de los asegurados fallecidos sobre los cuales no haya sido posible ubicar a sus beneficiarios o herederos en defecto de los primeros, las empresas de seguros deberán proceder según se indica a continuación:

  • La información consolidada de los asegurados cuyo fallecimiento hubiera tomado conocimiento en el mes deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del referido mes.
  • Dicha publicación contendrá, por cada asegurado, la información sobre la identidad de los beneficiarios no ubicados, en caso las empresas de seguros cuenten con dicha información.

Asimismo, la información materia de publicación mensual deberá estar disponible en la página web de cada empresa de seguros, la misma que será acumulativa, en tanto los beneficios no sean cobrados.

Artículo 8.- De los procesos de partición o adjudicación de bienes Lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, de la Ley resulta aplicable en los casos en que el asegurado no ha designado beneficiarios, por lo que dicha calidad se otorga a los herederos del asegurado, designados conforme a las reglas del Código Civil.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento por parte de las empresas de seguros de la obligación de mantener la base de datos que se requiere en la Ley, y en el presente Reglamento, para la conformación del registro conforme a las condiciones establecidas para tal fin, así como la falta de remisión de la información requerida por la Superintendencia en el plazo establecido, constituyen infracciones graves y estarán sujetas a las sanciones establecidas en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.

Artículo 10.- Normas complementarias

La Superintendencia dictará las normas complementarias necesarias para el adecuado funcionamiento y organización del Registro creado por la Ley.

Artículo 11.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

LUIS CARRANZA UGARTE

Ministro de Economía y Finanzas

Documentación necesaria para el pago de las coberturas:

Al fallecimiento de un asegurado, el solicitante debe presentar ante cualquiera de las oficinas de MAPFRE PERÚ a nivel nacional, los documentos que se indican a continuación para el pago de una indemnización de un seguro de Vida Individual, Vida Grupo, Accidentes Personales y Desgravamen.

VIDA INDIVIDUAL y VIDA GRUPO:

Muerte Natural:

  • Copia simple DNI del asegurado fallecido.
  • Copia del Certificado de Defunción.
  • Original o copia debidamente legalizada de la Declaración Jurada de Beneficiarios. En caso de no existir este documento adjuntar o copia legalizada del testimonio de sucesión intestada.
  • Copia Literal de la inscripción de la sucesión intestada en registros públicos en original.
  • Original o copia legalizada del Acta o Partida de Defunción.
  • Ultimo recibo de pago de primas o 3 últimas boletas de descuento.
  • Fotocopia legalizada del DNI del beneficiario señalado en la Declaración de Beneficiarios de la póliza, en caso el beneficiario sea menor de edad, copia legalizada del DNI del menor y copia simple del DNI del padre y/o tutor legal.

Muerte Accidental:

  • Copia simple DNI del asegurado.
  • Original o copia debidamente legalizada de la Declaración Jurada de Beneficiarios. En caso de no existir este documento adjuntar o copia legalizada del testimonio de sucesión intestada.
  • Copia Literal de la inscripción de la sucesión intestada en registros públicos en original.
  • Copia del Certificado de Defunción y/o Certificado de Necropsia.
  • Original o copia legalizada del Acta o Partida de Defunción.
  • Ultimo recibo de pago de primas o 3 últimas boletas de descuento.
  • Copia del Atestado Policial y/o Informe Policial.
  • Copia del Protocolo de Autopsia, de haberse realizado, Resultado de exámenes practicados (Químico Toxicológico, Dosaje Etílico, Anátomo Patológico, etc.).

Accidentes Personales de Entidades Financieras, Seguro Individual de Accidentes Personales (SIAP):

Muerte Accidental:

  • Copia simple DNI del asegurado.
  • Original o copia debidamente legalizada de la Declaración Jurada de Beneficiarios. En caso de no existir este documento adjuntar o copia legalizada del testimonio de sucesión intestada.
  • Copia Literal de la inscripción de la sucesión intestada en registros públicos en original.
  • Copia del Certificado de Defunción y/o Certificado de Necropsia.
  • Original o copia legalizada del Acta o Partida de Defunción.
  • Ultimo recibo de pago de primas o 3 últimas boletas de descuento.
  • Copia del Atestado Policial y/o Informe Policial.
  • Copia del Protocolo de Autopsia, de haberse realizado.
  • Resultado de exámenes practicados (Químico Toxicológico, Dosaje Etílico, Anátomo Patológico, etc.).

DESGRAVAMEN:

Los documentos que se indican a continuación deberán a la entidad financiera donde fue solicitado el préstamo o tarjeta de crédito, se detallan los documentos a presentar:

Muerte Natural:

  • Copia simple DNI del asegurado.
  • Copia del Certificado de Defunción.
  • Original o copia legalizada del Acta o Partida de Defunción.

Muerte Accidental:

  • Copia simple DNI del asegurado.
  • Copia del Certificado de Defunción y/o Certificado de Necropsia.
  • Original o copia legalizada del Acta o Partida de Defunción.
  • Copia del Atestado Policial y/o Informe Policial.
  • Copia del Protocolo de Autopsia, de haberse realizado.
  • Resultado de exámenes practicados (Químico Toxicológico, Dosaje Etílico, Anátomo Patológico, etc.).

Nota: La compañía podrá solicitar documentación adicional para la evaluación del caso.

Ley N° 29335 – LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA Y DE ACCIDENTES PERSONALES CON COBERTURA DE FALLECIMIENTO O MUERTE ACCIDENTAL.

Este trámite, de carácter gratuito (tasa 0), se debe realizar directamente en cualquiera de las mesas de partes de la Superintendencia de Banca y Seguros:

Lima:

Calle Dos de Mayo 1511, San Isidro. Telf.: 221-8990

Jr. Junín 270, Cercado de Lima. Telf.: 0800-10840

Provincias:

Calle Los Arces 302, Cayma – Arequipa. Telf.: (0-54) 272990

Jr. Prócer Merino 101, Urb. Club Grau – Piura. Telf.: (0-73) 305696

Publicación de relación de personas fallecidas aseguradas respecto de las cuales no ha sido posible ubicar a sus beneficiarios o herederos en caso no se haya consignado beneficiario alguno.
APELLIDOS Y NOMBRES
PÓLIZAFECHA DE NACIMIENTO

Para mayor información contáctanos a través de nuestra central telefónica SI24 213-3333(en Lima) o 0801-1-1133(en Provincias), o también a través de nuestro correo electrónico si24@mapfre.com.pe

OFICINA PRINCIPAL Av. 28 de julio 873, Miraflores, Lima – Perú

Para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Nº 29355 Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental y en el D.S. 271-2009-EF Reglamento de la Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental.